Petición urgente a las organizaciones de la Mesa Permanente de Concertación con los Pueblos Indígenas.

Las autoridades del Resguardo Indígena de Origen Colonial Cañamomo Lomaprieta exigimos a la dirigencia de la ONIC y la Mesa Permanente de Concertación la SUSPENSIÓN INMEDIATA Y DEFINITIVA de cualquier actividad relacionada con el proceso de reglamentación del derecho a la Consulta y el Consentimiento Previos, Libres e Informados, por las siguientes razones.

1. No se requiere un proceso de reglamentación ni de regulación de la consulta previa. Se trata de un derecho fundamental vinculado directamente con la autodeterminación, y amparado en el marco normativo internacional, que se regula desde el Gobierno y Derecho Propio de cada Pueblo, tomando en cuenta sus particularidades.

La Corte Constitucional, apelando a la categoría “bloque de constitucionalidad” ha tomado importantes decisiones en torno a la consulta y el consentimiento previo, libre informado, incorporando doctrina, jurisprudencia y recomendaciones de algunas instancias internacionales de derechos humanos. Esto ha permitido construir una línea jurisprudencial que delinea los contornos y alcances del derecho, llenando paulatinamente los vacíos a partir de las particularidades y complejidad de los casos concretos sometidos a su revisión. El desafío actual es continuar profundizando los debates judiciales, políticos y éticos, para garantizar el goce efectivo del derecho a la libre determinación y el consentimiento, salvaguardar la integridad cultural, espiritual y territorial de los pueblos indígenas, garantizar nuestra pervivencia física y cultural, impedir la desaparición y la asimilación forzadas y proteger la autonomía para determinar nuestras prioridades de vida.

Debido a la diversidad y pluralidad de la Colombia indígena, el establecimiento de una regulación de carácter general, abstracto, e impersonal, como la que por definición contiene una Ley Estatutaria o Decreto presidencial, no es el camino constitucionalmente adecuado para establecer las garantías normativas que hagan efectivo el derecho fundamental a la consulta y consentimiento LPI. El sentido de una reglamentación es posibilitar el ejercicio de un derecho, no limitarlo, cercenarlo o desfigurarlo. Una Ley Estatutaria o Decreto presidencial que imponga a todos los pueblos indígenas unos mismos estándares normativos en materia de consulta, por definición va en contravía de la diversidad étnica y cultural que la Constitución obliga al estado a proteger.

2. En todo proceso de concertación deben tenerse en cuenta que la voluntad y el consentimiento de las partes se encuentre libre de todo vicio.

La discusión actual sobre reglamentación de la consulta se inscribe en un contexto de evidentes asimetrías de poder entre los sujetos promotores de esta reglamentación y los pueblos indígenas. Son de conocimiento público las situaciones adversas que hoy minan la posibilidad de tener la tranquilidad que se requiere para la configuración adecuada de una voluntad libre de todo vicio: entre el año 2016 y febrero de 2020 han asesinado más de 300 indígenas en el país, vinculados con la defensa de derechos territoriales y formas de vida colectivas; más de 85 masacres cometidas en el 2020 y 6 masacres en lo corrido del 2021 generan terror en todo el mundo rural; más de 35.000 indígenas contagiados de COVID – 19 y 1208 fallecidos, entre ellos, autoridades políticas y espirituales; hambrunas, desplazamientos masivos, confinamientos y amenazas en Chocó, Guajira, Antioquia, Sur de Córdoba, Nariño, Putumayo, Norte de Santander, Cauca y otros territorios indígenas.

Todo, en medio de la ocupación territorial por parte de grupos paramilitares, el ELN, narcotraficantes, disidencias de las FARC y fuerza pública. Las empresas mineras, agroindustriales y agentes estatales continúan promoviendo las fracturas organizativas y
el debilitamiento de las autonomías a través del abuso del derecho, el uso abusivo de la fuerza y el fomento de estigmatización y discursos de odio racistas.

Estas circunstancias no constituyen un ambiente propicio para el propósito de garantizar un consentimiento libre de vicios para comunidades y pueblos que defendemos la tierra y el territorio y formas de vida colectivas. Al aciago panorama descrito se suma el chantaje del gobierno nacional que amenaza con declararnos en renuencia para obligarnos a sentarnos en medio del genocidio, físico, cultural y estadístico. Este chantaje vicia por completo el consentimiento de los pueblos indígenas.

3. La Mesa Permanente de Concertación no cuenta con el consentimiento de los pueblos y comunidades para el proceso de reglamentación de la consulta y el consentimiento.

El establecimiento de una Mesa Permanente de Concertación para pueblos indígenas es el resultado de la centenaria resistencia de las y los invisibilizados del mundo rural que con la vida defendemos tierras y territorios para que no se conviertan en una gran reserva privada para la minería, la agroindustria o en teatros de guerra. LA MPC no sustituyó la voluntad de las comunidades indígenas para ningún asunto y mucho menos para reglamentar el derecho a la consulta y el consentimiento. De acuerdo con lo consagrado en los numerales 8 y 9, del artículo 12 del Decreto 1397 de 1996, cualquier decisión en este
sentido, requiere el consentimiento de las comunidades, “respetando los usos y costumbres de cada pueblo”.

Acerca de los límites de la MPC ya se pronunció con irrefutable claridad Lorenzo Muelas:
No no sé si es que los representantes de los pueblos indígenas de este país han perdido el norte, si es que no han aprendido nada de la historia de 500 y más años de relaciones con los gobiernos impuestos en estas tierras. (…) si no lo han oído hablar de explotación de hidrocarburos, minera, de la biodiversidad, etc. Una cosa es que se puedan discutir y negociar algunos asuntos de interés para los pueblos indígenas y otra muy diferente que le demos poder al gobierno, en cabeza del
presidente, ¡para hablar por nosotros! Y peor aún, que sea la Mesa de Concertación, un número tan reducido de personas que asistimos en representación de los pueblos indígenas, quienes entreguemos ese poder al presidente, como si nosotros
pudiéramos ser considerados la instancia en la cual se surte la Consulta Previa con los Pueblos Indígenas. La consulta previa, de ley para asuntos que conciernen a los pueblos indígenas, NO se surte en la Mesa de Concertación. ¡Era lo último que nos
faltaba! Que unos pocos delegados nos consideremos con el derecho de decidir por todos los pueblos indígenas y sus autoridades.

4. La Mesa Permanente de Concertación NO ha concertado con el Resguardo Indígena de Origen Colonial Cañamomo un procedimiento para reglamentar la consulta Lomaprieta y mucho menos el contenido de una propuesta.

Las autoridades indígenas del Resguardo Cañamomo Lomaprieta no han sido convocadas por la MPC para concertar un procedimiento conducente a la reglamentación de los derechos fundamentales a la consulta y el consentimiento previos, libres e informados. El Resguardo de Origen Colonial Cañamomo Lomaprieta cuenta con su Protocolo de Consulta y consentimiento desde el año 2012 cuya validez fue refrendada por la Corte Constitucional mediante Sentencia T-530 de 2016 donde dispuso:
ORDENAR al Ministerio del Interior que, durante la realización de consultas previas con las comunidades étnicas asentadas en inmediaciones de los municipios de Riosucio y Supía, se asegure que se respeten los protocolos y procedimientos tradicionales indígenas para la toma de decisiones al interior de las mismas comunidades, sin perjuicio de la necesidad de obtener el consentimiento previo, libre e informado en los casos que ha definido la jurisprudencia constitucional.

5. La Mesa Permanente de Concertación está actuando en contravía del Mandato del Movimiento Indígena de Colombia reunido en la Cumbre de Pensamiento Indígena, Chinauta 23 al 25 de noviembre de 2020. del mandato de los pueblos indígenas .

Durante la Cumbre de Pensamiento Indígena, los pueblos y comunidades indígenas DECLARAMOS Y MANDATAMOS que NO aceptaremos ninguna propuesta de instrumentalización del Derecho Fundamental a la Consulta y el Consentimiento Previo,
Libre e Informado y EXIGIMOS que se cumpla el Derecho Fundamental en el marco de los estándares nacionales e internacionales de derechos humanos.

En consecuencia, cualquier decisión contraria a lo mandatado quebranta los derechos fundamentales a la autonomía, el gobierno propio y la Jurisdicción Especial Indígena, consagrados en el artículo 246 de la Constitución Política y las normas integradas al bloque de constitucionalidad.

6. En la Constitución Nacional a partir de la terminación del conflicto y la adopción del Acuerdo Final mediante el Acto Legislativo 02 de 2017, se incluyeron salvaguardas y garantías para los pueblos indígenas, que no pueden ser omitidas a través de otros instrumentos normativos:

“6.1.12.3. Salvaguardas y garantías

Salvaguardas substanciales para la interpretación e implementación del Acuerdo Final del
Conflicto de una Paz Estable y Duradera en Colombia.
Se respetará el carácter principal y no subsidiario de la consulta previa libre e informada y el derecho a la objeción cultural como garantía de no repetición, siempre que procedan.”

De esta manera los pueblos étnicos del país hemos conquistado a nivel constitucional este carácter principal de la consulta y el consentimiento libre, previo e informado que reafirmó la Declaración de Derechos de los Pueblos Indígenas de las Naciones Unidas, y la objeción cultural para evitar ser de nuevo sometidos por poderes asimétricos. Por lo anterior estos derechos fundamentales no pueden ser menoscabados por parte de los Gobiernos ni de las organizaciones indígenas de la MPC, las cuales no sustituyen a las autoridades y voluntades de cada Pueblo Indígena.

7. La Organización Nacional Indígena de Colombia, en su calidad de organización de carácter nacional e integrante de la mesa, tiene la obligación de respetar y aplicar lo dispuesto en la Ley de Gobierno Propio.
La ONIC está en la obligación de respetar y defender la voluntad de los pueblos y comunidades que hacemos parte de ella. En tal sentido, debe convocar inmediatamente a sus bases organizativas para determinar si existen condiciones reales de avanzar en un proceso de reglamentación en medio del genocidio de Estado, y si requerimos un instrumento normativo de orden nacional que regule los derechos fundamentales a la consulta y el consentimiento previos, libres e informados.

De acuerdo con lo expresado:

Exigimos

1. La SUSPENSIÓN INMEDIATA Y DEFINITIVA de cualquier actividad relacionada con el proceso de reglamentación del derecho a la Consulta y el Consentimiento Previos, Libres e Informados.

2. A las organizaciones de la Mesa Permanente de Concertación, respetar y aplicar la Declaración Mandato del Movimiento Indígena de Colombia reunido en la Cumbre de Pensamiento Indígena, Chinauta 23 al 25 de noviembre de 2020 en Territorio
Ancestral del Pueblo Indígena Muisca, donde DECLARAMOS Y MANDATAMOS que NO aceptaremos ninguna propuesta de instrumentalización del Derecho Fundamental a la Consulta y el Consentimiento Previo, Libre e Informado y EXIGIMOS que se cumpla el Derecho Fundamental en el marco de los estándares nacionales e internacionales de derechos humanos.

3. En consonancia con la Declaración Mandato, EXIGIMOS que se CREE LA INSTANCIA NACIONAL DE SEGUIMIENTO MONITOREO EVALUACIÓN Y CONTROL A LOS PROCESOS DE CONSULTA Y CONSENTIMIENTO PREVIO, LIBRE E INFORMADO DESDE LOS PUEBLOS INDÍGENAS EN COLOMBIA, acompañados por una veeduría nacional e internacional de instituciones garantes de los derechos fundamentales de los Pueblos Indígenas, BAJO LA COORDINACIÓN DE LAS
ORGANIZACIONES TERRITORIALES DE BASE.

Agradecemos informar lo siguiente:
1. Cuándo se hará pública la suspensión inmediata del proceso en curso.
2. Fecha y hora para la convocatoria de la instancia nacional de seguimiento y monitoreo y
cómo se garantizará la participación de los pueblos y comunidades indígenas de todo el
país.

Firmado a los 30 días del mes de enero de 2021 en el Resguardo Indígena de Origen Colonial, Riosucio y Supía, Caldas.

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